Materia de estudio
Resumen de repaso redactado con ayuda de IA a partir de la normativa del tema. Ante cualquier duda, manda el texto publicado en el diario oficial.
El acto administrativo es una de las materias nucleares del Derecho Administrativo y aparece con regularidad en los exámenes de la Escala Básica de la Ertzaintza. Su régimen jurídico se encuentra principalmente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Dominar este tema implica distinguir con precisión los distintos tipos de actos, sus requisitos de validez y los mecanismos de impugnación.
Marco normativo
La norma de referencia es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Regula el acto administrativo en su Título III (arts. 34 a 54) y los recursos administrativos en su Título V (arts. 112 a 126).
Concepto de acto administrativo
La LPAC no ofrece una definición expresa de “acto administrativo”, pero del conjunto de su articulado se extrae que es toda declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo realizada por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa.
El art. 34.1 LPAC establece que «los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido».
Clases de actos administrativos
Por sus efectos
- Favorables o de ampliación: amplían la esfera jurídica del destinatario (autorizaciones, concesiones).
- Desfavorables o de gravamen: restringen o limitan derechos (sanciones, órdenes de demolición).
Por el número de destinatarios
- Singulares: dirigidos a uno o varios sujetos determinados.
- Generales o plúrimos: dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas.
Por su contenido
- Resoluciones: ponen fin a un procedimiento decidiendo sobre el fondo (art. 88 LPAC).
- Actos de trámite: se producen durante el procedimiento y no deciden el fondo.
Distinción clave para el test: los actos de trámite, en principio, no son recurribles de forma autónoma. Solo lo son los actos de trámite cualificados, es decir, los que decidan directamente o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos (art. 112.1 LPAC).
Elementos del acto administrativo
Elementos subjetivos
- Órgano competente: el acto debe ser dictado por el órgano con atribución legal para ello (art. 34.1 LPAC).
- Competencia: puede ser jerárquica, territorial o material.
Elementos objetivos
- Presupuesto de hecho: la situación fáctica que habilita la actuación administrativa.
- Fin público: el acto debe perseguir el interés general; la desviación de poder vicia el acto.
- Causa: fundamento jurídico que justifica el acto.
Elementos formales
- Motivación: los actos que limiten derechos, los que resuelvan recursos, los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes y los acuerdos de suspensión deben ser motivados con referencia a hechos y fundamentos de derecho (art. 35.1 LPAC).
- Forma escrita: regla general (art. 36.1 LPAC). Excepcionalmente pueden dictarse de forma oral cuando lo permita la naturaleza del acto.
- Notificación o publicación: requisito de eficacia, no de validez (arts. 40 y ss. LPAC).
Eficacia del acto administrativo
- Regla general: los actos producen efectos desde la fecha en que se dictan (art. 39.1 LPAC).
- Retroactividad: se admite cuando sustituya a actos anulados o produzca efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho existieran ya (art. 39.3 LPAC).
- Ejecutividad: los actos de las Administraciones Públicas son inmediatamente ejecutivos salvo que se suspenda su eficacia (art. 38 LPAC).
- Notificación: debe practicarse en el plazo de 10 días desde que el acto haya sido dictado (art. 40.2 LPAC).
Nulidad y anulabilidad
Esta distinción es fundamental en el examen. Son dos grados de invalidez con consecuencias muy distintas.
Nulidad de pleno derecho (art. 47 LPAC)
Son nulos de pleno derecho los actos que:
- Lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- Hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
- Los que tengan contenido imposible.
- Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
- Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de ley.
Regla mnemotécnica: los vicios de nulidad son los más graves. La nulidad es insubsanable, puede apreciarse de oficio en cualquier momento y no es susceptible de convalidación.
Anulabilidad (art. 48 LPAC)
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (art. 48.1 LPAC).
- No obstante, el defecto de forma solo produce anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados (art. 48.2 LPAC).
- La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido solo implicará la anulabilidad cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo (art. 48.3 LPAC).
Cuadro comparativo (lista anidada)
- Nulidad de pleno derecho
- Vicios tasados en el art. 47 LPAC
- Insubsanable
- Imprescriptible: puede declararse en cualquier momento
- Acción de revisión de oficio (art. 106 LPAC)
- Anulabilidad
- Cualquier infracción del ordenamiento (art. 48 LPAC)
- Puede convalidarse (art. 52 LPAC)
- Sujeta a plazos de impugnación
- Se impugna mediante recursos administrativos
Convalidación (art. 52 LPAC)
La Administración puede convalidar los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan. El acto de convalidación produce efectos desde su fecha, salvo que por su naturaleza deba retrotraerse.
Recursos administrativos
Clases de recursos (art. 112 LPAC)
- Recurso de alzada (arts. 121-122 LPAC)
- Recurso potestativo de reposición (arts. 123-124 LPAC)
- Recurso extraordinario de revisión (arts. 125-126 LPAC)
Recurso de alzada (arts. 121-122 LPAC)
- Procede contra actos que no pongan fin a la vía administrativa.
- Se interpone ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto.
- Plazo de interposición:
- 1 mes si el acto es expreso.
- 3 meses si el acto es presunto (silencio administrativo).
- Plazo de resolución: 3 meses. Si no se resuelve en plazo, se entiende desestimado (silencio negativo).
Recurso potestativo de reposición (arts. 123-124 LPAC)
- Procede contra actos que pongan fin a la vía administrativa.
- Es potestativo: el interesado puede interponerlo o acudir directamente a la vía contencioso-administrativa.
- Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
- Plazo de interposición:
- 1 mes si el acto es expreso.
- 3 meses si el acto es presunto.
- Plazo de resolución: 1 mes. Si no se resuelve, se entiende desestimado (silencio negativo).
- Incompatibilidad: no se puede interponer recurso contencioso-administrativo mientras no se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición (art. 123.2 LPAC).
Recurso extraordinario de revisión (arts. 125-126 LPAC)
- Procede contra actos firmes en vía administrativa.
- Solo en los supuestos tasados del art. 125.1 LPAC:
- Error de hecho resultante de los propios documentos del expediente.
- Aparición de documentos de valor esencial ignorados al dictarse el acto.
- Que en la resolución hayan influido documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme.
- Que la resolución se haya dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible declarada por sentencia judicial firme.
- Plazos de interposición (art. 125.1 LPAC):
- 4 años desde la notificación del acto para el supuesto 1.º (error de hecho).
- 3 meses desde el conocimiento de los documentos o desde la firmeza de la sentencia para los supuestos 2.º, 3.º y 4.º.
Datos numéricos y plazos que más se preguntan
- Notificación del acto: 10 días desde que se dicta (art. 40.2 LPAC).
- Alzada acto expreso: 1 mes / acto presunto: 3 meses.
- Resolución alzada: 3 meses → silencio negativo.
- Reposición acto expreso: 1 mes / acto presunto: 3 meses.
- Resolución reposición: 1 mes → silencio negativo.
- Revisión extraordinaria error de hecho: 4 años.
- Revisión extraordinaria resto de causas: 3 meses.
Errores típicos del opositor
- Confundir nulidad (art. 47) con anulabilidad (art. 48): la nulidad es para vicios tasados y graves; la anulabilidad es la regla general para el resto de infracciones.
- Creer que el recurso de reposición es obligatorio: es potestativo cuando el acto pone fin a la vía administrativa.
- Confundir el silencio en alzada (negativo, 3 meses) con el silencio en reposición (negativo, 1 mes).
- Pensar que la notificación es un requisito de validez: es un requisito de eficacia.
- Aplicar el plazo de 4 años del recurso de revisión a todos sus motivos: solo corresponde al error de hecho; los demás son 3 meses.
Trucos mnemotécnicos
- “NULIDAD = LISTA CERRADA”: los vicios de nulidad están tasados en el art. 47; todo lo demás es anulabilidad.
- “ALZADA SUBE, REPOSICIÓN SE QUEDA”: la alzada va al órgano superior; la reposición vuelve al mismo órgano.
- “3-1-4”: resolución de alzada = 3 meses; resolución de reposición = 1 mes; revisión por error de hecho = 4 años.
- “REPOSICIÓN ES OPCIONAL”: si el acto pone fin a la vía administrativa, puedes ir directamente al contencioso sin pasar por reposición.
- “NOTIFICACIÓN = EFICACIA, NO VALIDEZ”: un acto no notificado es válido pero ineficaz.