Materia de estudio
Resumen del tema con citas literales de la normativa oficial. Lee los apuntes y luego pon a prueba lo que has aprendido en el test.
El procedimiento de recaudación es uno de los pilares del Derecho Tributario formal y una materia de alta densidad examinadora en las oposiciones de Agente de Hacienda Pública. Regula cómo la Administración hace efectivos los créditos tributarios, distinguiendo dos grandes fases: el período voluntario y el período ejecutivo. Su base normativa se encuentra en los artículos 160 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
Marco normativo
- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: arts. 160 a 177 bis (Título III, Capítulo V).
- El desarrollo reglamentario corresponde al Reglamento General de Recaudación, pero las preguntas de examen se anclan principalmente en la LGT.
Estructura del procedimiento de recaudación
Concepto general
El art. 160 LGT define la recaudación tributaria como el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas y sanciones tributarias. Puede realizarse:
- En período voluntario: el deudor paga por iniciativa propia dentro del plazo establecido.
- En período ejecutivo: la Administración actúa coercitivamente para cobrar la deuda no satisfecha en voluntario.
El período voluntario
Plazos de pago en período voluntario (art. 62 LGT)
Aunque el art. 62 LGT no está dentro del bloque de los arts. 160+, es inseparable del tema porque delimita cuándo comienza el período ejecutivo.
- Liquidaciones notificadas entre los días 1 y 15 del mes: hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
- Liquidaciones notificadas entre los días 16 y último del mes: hasta el día 5 del segundo mes posterior o el inmediato hábil posterior.
- Autoliquidaciones: el plazo es el fijado en la normativa de cada tributo.
- Deudas de notificación colectiva y periódica (p. ej., recibos del IBI gestionados por la AEAT): mínimo dos meses desde la apertura del período de cobro.
El período ejecutivo (arts. 161 y 162 LGT)
Inicio del período ejecutivo (art. 161 LGT)
El período ejecutivo se inicia automáticamente, sin necesidad de acto administrativo previo:
- Para deudas liquidadas por la Administración: al día siguiente del vencimiento del plazo en período voluntario.
- Para deudas autoliquidadas no ingresadas en plazo: al día siguiente del vencimiento del plazo de presentación de la autoliquidación.
Efecto inmediato del inicio: el art. 161.4 LGT establece que el inicio del período ejecutivo determina el devengo de los recargos del período ejecutivo y, en su caso, de los intereses de demora y costas del procedimiento de apremio.
Efectos sobre el deudor (art. 161.3 LGT)
El inicio del período ejecutivo no impide que el deudor pueda pagar la deuda antes de la notificación de la providencia de apremio. En ese caso, se aplican los recargos del período ejecutivo, pero no las costas.
Los recargos del período ejecutivo (art. 28 LGT)
Este artículo es de los más preguntados. Existen tres recargos, excluyentes entre sí:
-
Recargo ejecutivo: 5 %
- Se aplica cuando se satisface la totalidad de la deuda antes de la notificación de la providencia de apremio.
- No se exigen intereses de demora ni costas.
-
Recargo de apremio reducido: 10 %
- Se aplica cuando se satisface la totalidad de la deuda y las costas dentro del plazo del art. 62.5 LGT (plazo abierto tras la notificación de la providencia de apremio).
- No se exigen intereses de demora.
-
Recargo de apremio ordinario: 20 %
- Se aplica cuando no se paga en los plazos anteriores.
- Se exigen intereses de demora y costas del procedimiento.
Regla mnemotécnica: 5 – 10 – 20. Cuanto más tarde paga, más recargo. Solo el 20 % lleva intereses de demora.
El procedimiento de apremio (arts. 163 a 173 LGT)
Caracteres del procedimiento (art. 163 LGT)
- Es un procedimiento exclusivamente administrativo.
- La competencia para entender del mismo y resolver sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.
- No puede ser acumulado a los procesos judiciales ni suspendido por éstos, salvo en los casos previstos en la LGT y en la Ley Concursal.
La providencia de apremio (art. 167 LGT)
- Es el título ejecutivo que inicia el procedimiento de apremio.
- Tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos del deudor.
- Debe contener la identificación de la deuda, el recargo aplicable y la advertencia de embargo si no se paga.
Plazos de pago tras la notificación de la providencia de apremio (art. 62.5 LGT):
- Si la notificación se produce entre los días 1 y 15 del mes: hasta el día 20 de ese mismo mes o el inmediato hábil posterior.
- Si la notificación se produce entre los días 16 y último del mes: hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
Motivos de oposición a la providencia de apremio (art. 167.3 LGT)
Solo se admiten los siguientes motivos:
- Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
- Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
- Falta de notificación de la liquidación.
- Anulación de la liquidación.
- Error u omisión en el contenido de la providencia que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Error típico: creer que se puede oponer cualquier motivo de fondo contra la liquidación en este trámite. La providencia de apremio no abre un nuevo cauce de impugnación de la liquidación.
El embargo (arts. 169 a 171 LGT)
Si no se paga en el plazo del art. 62.5 LGT, se procede al embargo de bienes y derechos en cantidad suficiente para cubrir la deuda, recargos, intereses y costas.
Orden de embargo (art. 169.2 LGT). Se respetará, en la medida de lo posible, la voluntad del obligado. En caso contrario, el orden es:
- Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
- Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
- Sueldos, salarios y pensiones.
- Bienes inmuebles.
- Intereses, rentas y frutos de toda especie.
- Establecimientos mercantiles o industriales.
- Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
- Bienes muebles y semovientes.
- Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
Enajenación de bienes embargados (art. 172 LGT)
Los bienes embargados se enajenan mediante:
- Subasta.
- Concurso.
- Adjudicación directa, en los casos y condiciones previstos reglamentariamente.
Tercerías (art. 165 LGT)
- Tercería de dominio: suspende el procedimiento respecto de los bienes objeto de la tercería.
- Tercería de mejor derecho: no suspende el procedimiento; solo afecta a la aplicación del producto obtenido.
Suspensión del procedimiento de apremio (art. 165 LGT)
El procedimiento se suspende automáticamente, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.
Datos numéricos y plazos que más se preguntan
- Recargo ejecutivo: 5 % (antes de providencia de apremio).
- Recargo de apremio reducido: 10 % (dentro del plazo del art. 62.5 LGT).
- Recargo de apremio ordinario: 20 % (con intereses de demora y costas).
- Plazo tras notificación de providencia (días 1-15): pago hasta el día 20.
- Plazo tras notificación de providencia (días 16-último): pago hasta el día 5 del mes siguiente.
- El período ejecutivo se inicia al día siguiente del vencimiento del plazo voluntario.
Errores típicos del opositor
- Confundir el recargo de apremio reducido (10 %) con el recargo ejecutivo (5 %): el 10 % requiere que ya se haya notificado la providencia de apremio; el 5 % se aplica antes de esa notificación.
- Creer que el período ejecutivo requiere un acto administrativo para iniciarse: no, se inicia automáticamente (art. 161 LGT).
- Pensar que cualquier motivo de impugnación de la liquidación puede alegarse frente a la providencia de apremio: el art. 167.3 LGT establece una lista tasada y cerrada.
- Confundir tercería de dominio (suspende el embargo) con tercería de mejor derecho (no suspende, solo altera la distribución del producto).
- Olvidar que el recargo de apremio ordinario del 20 % sí lleva intereses de demora, mientras que el reducido del 10 % no los lleva.
Trucos mnemotécnicos
- “5 antes, 10 dentro, 20 tarde”: los tres recargos en orden cronológico de pago.
- “Solo el 20 paga intereses”: el recargo ordinario es el único que acumula intereses de demora.
- “Providencia = título ejecutivo”: equipararla mentalmente a una sentencia judicial en cuanto a fuerza ejecutiva.
- Para el orden de embargo, recuerda que empieza por lo más líquido (dinero en cuentas) y termina por lo menos líquido (créditos a largo plazo).
- “Tercería de dominio = STOP embargo; tercería de mejor derecho = sigue pero reparte distinto”.