Materia de estudio
Resumen del tema con citas literales de la normativa oficial. Lee los apuntes y luego pon a prueba lo que has aprendido en el test.
El Título VIII de la Constitución Española (arts. 137-158 CE) regula la organización territorial del Estado. Es uno de los temas más preguntados en oposiciones de cuerpos locales como Bomberos del Ayuntamiento de Madrid, porque conecta directamente con la naturaleza jurídica del municipio, la provincia y la Comunidad Autónoma de Madrid. Dominar este bloque garantiza puntos seguros en el examen tipo test.
Marco normativo
- Constitución Española de 1978, Título VIII: «De la Organización Territorial del Estado»
- Capítulo I: Principios generales (arts. 137-139)
- Capítulo II: De la Administración Local (arts. 140-142)
- Capítulo III: De las Comunidades Autónomas (arts. 143-158)
Estructura del Título VIII
Capítulo I — Principios generales (arts. 137-139)
Art. 137 CE — Unidades territoriales básicas:
El Estado se organiza territorialmente en:
- Municipios
- Provincias
- Comunidades Autónomas
Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Art. 138 CE — Solidaridad y equilibrio territorial:
- El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad (art. 138.1 CE).
- Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar privilegios económicos o sociales (art. 138.2 CE).
Art. 139 CE — Igualdad de derechos:
- Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio (art. 139.1 CE).
- Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de personas y la libre circulación de bienes (art. 139.2 CE).
Conceptos clave
El municipio (art. 140 CE)
- La Constitución garantiza la autonomía de los municipios.
- Personalidad jurídica plena.
- Su gobierno y administración corresponde a los Ayuntamientos, integrados por Alcaldes y Concejales.
- Los Concejales son elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.
- Los Alcaldes son elegidos por los Concejales o por los vecinos (art. 140 CE).
- La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de concejo abierto.
Dato clave: el art. 140 CE no fija el número de concejales; eso lo hace la legislación ordinaria.
La provincia (art. 141 CE)
- La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios (art. 141.1 CE).
- Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica (art. 141.1 CE).
- El gobierno y la administración autónoma de las provincias corresponde a las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo (art. 141.2 CE).
- Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia (art. 141.3 CE).
- En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos (art. 141.4 CE).
Las Haciendas Locales (art. 142 CE)
- Las Haciendas Locales deben disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas.
- Se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas (art. 142 CE).
Las Comunidades Autónomas (arts. 143-158)
Iniciativa autonómica (art. 143 CE)
- Pueden acceder a la autonomía: provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica.
- La iniciativa corresponde a las Diputaciones u órganos interinsulares correspondientes y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla (art. 143.2 CE).
- Este procedimiento solo podrá reiterarse pasados cinco años (art. 143.3 CE).
El Estatuto de Autonomía (art. 147 CE)
- Es la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma (art. 147.1 CE).
- El Estado lo reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
- Contenido mínimo obligatorio del Estatuto (art. 147.2 CE):
- La denominación de la Comunidad
- La delimitación de su territorio
- La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias
- Las competencias asumidas y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes
Vía rápida del art. 151 CE
- Alternativa a la vía ordinaria del art. 143 CE.
- Requiere que la iniciativa la ratifiquen mediante referéndum la mayoría del censo electoral de cada provincia.
- Permite asumir desde el inicio el máximo de competencias.
- Usaron esta vía: País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía (las llamadas «nacionalidades históricas» o comunidades de vía rápida).
Competencias exclusivas del Estado (art. 149 CE)
El art. 149.1 CE enumera las materias de competencia exclusiva estatal. Las más preguntadas en test:
- Regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales (art. 149.1.1.ª CE)
- Relaciones internacionales (art. 149.1.3.ª CE)
- Defensa y Fuerzas Armadas (art. 149.1.4.ª CE)
- Administración de Justicia (art. 149.1.5.ª CE)
- Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal (art. 149.1.6.ª CE)
- Legislación laboral (art. 149.1.7.ª CE)
- Hacienda General y Deuda del Estado (art. 149.1.14.ª CE)
- Bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas (art. 149.1.18.ª CE)
Art. 149.3 CE: Las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas. Las competencias no asumidas por los Estatutos corresponderán al Estado. En caso de conflicto, prevalecerá la legislación estatal.
Competencias de las Comunidades Autónomas (art. 148 CE)
El art. 148.1 CE enumera las materias que las CC. AA. pueden asumir. Ejemplos relevantes:
- Organización de sus instituciones de autogobierno (art. 148.1.1.ª CE)
- Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (art. 148.1.3.ª CE)
- Obras públicas de interés de la Comunidad (art. 148.1.4.ª CE)
- Agricultura y ganadería (art. 148.1.7.ª CE)
- Montes y aprovechamientos forestales (art. 148.1.8.ª CE)
- Sanidad e higiene (art. 148.1.21.ª CE)
- Asistencia social (art. 148.1.20.ª CE)
Las CC. AA. que accedieron por la vía del art. 143 CE podrán ampliar sus competencias transcurridos cinco años (art. 148.2 CE).
Control de las Comunidades Autónomas (art. 153 CE)
El control de la actividad de los órganos de las CC. AA. se ejercerá por:
- El Tribunal Constitucional: en lo relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
- El Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado: el ejercicio de funciones delegadas (art. 150.2 CE).
- La Jurisdicción Contencioso-Administrativa: la administración autónoma y sus normas reglamentarias.
- El Tribunal de Cuentas: en materia económica y presupuestaria.
Fondo de Compensación Interterritorial (art. 158 CE)
- Se establece en los Presupuestos Generales del Estado una asignación a las CC. AA. en función del volumen de los servicios y actividades estatales asumidos (art. 158.1 CE).
- Se constituye un Fondo de Compensación destinado a gastos de inversión en los territorios comparativamente menos desarrollados, con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad (art. 158.2 CE).
Datos numéricos y plazos que más se preguntan
- 2/3 de los municipios cuya población represente la mayoría del censo electoral: quórum para la iniciativa autonómica (art. 143.2 CE).
- 5 años: plazo mínimo para reiterar la iniciativa autonómica fallida (art. 143.3 CE) y plazo para que las CC. AA. de vía lenta amplíen competencias (art. 148.2 CE).
- Ley orgánica: instrumento necesario para alterar los límites provinciales (art. 141.1 CE).
Errores típicos del opositor
- Confundir art. 148 y art. 149: el 148 son competencias que las CC. AA. pueden asumir; el 149 son competencias exclusivas del Estado.
- Creer que los Alcaldes solo son elegidos por los Concejales: el art. 140 CE prevé también la elección directa por los vecinos.
- Olvidar los Cabildos y Consejos insulares: son la administración propia de las islas, recogida en el art. 141.4 CE, no en el art. 140 CE.
- Confundir el Fondo de Compensación con la participación en tributos: son instrumentos distintos; el Fondo está en el art. 158.2 CE y se destina a inversión en territorios menos desarrollados.
- Atribuir la alteración de límites provinciales a ley ordinaria: requiere ley orgánica (art. 141.1 CE).
Trucos mnemotécnicos
- «M-P-CA»: Municipios → Provincias → Comunidades Autónomas. El orden del art. 137 CE de menor a mayor ámbito territorial.
- «5 años, dos veces»: el plazo de 5 años aparece dos veces en el Título VIII: art. 143.3 CE (reiterar iniciativa) y art. 148.2 CE (ampliar competencias).
- «149 = Estado; 148 = Autonomías»: el número mayor (149) corresponde al Estado, el menor (148) a las CC. AA.
- «TCJT» para el art. 153 CE: Tribunal Constitucional → Consejo de Estado/Gobierno → Jurisdicción Contencioso-Administrativa → Tribunal de Cuentas.
- «Cabildos y Consejos = islas»: siempre que aparezcan estas palabras en un test, la respuesta apunta al art. 141.4 CE y a los territorios insulares.