Materia de estudio
Resumen del tema con citas literales de la normativa oficial. Lee los apuntes y luego pon a prueba lo que has aprendido en el test.
El acto administrativo es una de las piezas centrales del Derecho Administrativo y, por tanto, del temario de Auxiliar Administrativo del Estado. Su regulación se encuentra principalmente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Las preguntas de examen sobre este tema son frecuentes y exigen precisión en plazos, requisitos y distinciones conceptuales.
Marco normativo
La norma de referencia es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, publicada en el BOE núm. 236, de 2 de octubre de 2015. Entró en vigor de forma escalonada: la mayor parte de su articulado al año de su publicación (2 de octubre de 2016), y las previsiones sobre registro electrónico y archivo electrónico, dos años después.
Esta ley derogó la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Concepto de acto administrativo
La LPAC no ofrece una definición expresa de acto administrativo, pero la doctrina y la jurisprudencia lo caracterizan como toda declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo realizada por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa, con efectos jurídicos sobre los administrados.
La LPAC regula los actos administrativos en su Título III (arts. 34 a 52).
Clases de actos administrativos
Aunque la ley no establece una clasificación cerrada, la doctrina y los exámenes distinguen habitualmente:
-
Por sus destinatarios:
- Actos singulares: dirigidos a un sujeto concreto.
- Actos generales o plúrimos: dirigidos a una pluralidad de sujetos.
-
Por sus efectos:
- Actos favorables o ampliatorios: amplían la esfera jurídica del administrado (licencias, subvenciones).
- Actos desfavorables o de gravamen: restringen o limitan derechos (sanciones, órdenes de demolición).
-
Por su contenido:
- Actos resolutorios: ponen fin a un procedimiento.
- Actos de trámite: se dictan durante el procedimiento sin resolverlo.
-
Por su impugnabilidad:
- Actos que agotan la vía administrativa (art. 114 LPAC): contra ellos cabe recurso contencioso-administrativo directamente o, potestativamente, recurso de reposición.
- Actos que no agotan la vía administrativa: contra ellos cabe recurso de alzada (art. 121 LPAC).
Elementos del acto administrativo
Elementos subjetivos
- Órgano competente: el acto debe dictarse por el órgano que tenga atribuida la competencia (art. 34.1 LPAC). La incompetencia puede ser causa de nulidad o anulabilidad según su gravedad.
Elementos objetivos
- Presupuesto de hecho: los hechos que justifican el acto deben existir realmente.
- Fin: el acto debe perseguir el fin previsto por la norma que atribuye la potestad. La desviación de poder vicia el acto.
- Causa: fundamento jurídico que habilita a la Administración para actuar.
Elementos formales
- Forma escrita: el art. 36.1 LPAC establece que los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, salvo que su naturaleza exija otra forma de expresión.
- Motivación: exigida en los supuestos del art. 35 LPAC (véase apartado específico).
- Notificación o publicación: requisito de eficacia, no de validez (arts. 40 y ss. LPAC).
Motivación
Concepto
La motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho que justifican el acto. Es un requisito de forma que garantiza el control de la actuación administrativa.
Actos que deben motivarse (art. 35 LPAC)
Deben motivarse, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, los actos que:
- Limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
- Resuelvan procedimientos de revisión de oficio, recursos administrativos, reclamaciones previas y procedimientos de arbitraje.
- Se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
- Acuerden la suspensión de actos o la adopción de medidas provisionales.
- Pongan fin a los procedimientos mediante la declaración de inadmisión o la desestimación por silencio administrativo.
- Produzcan la indefensión o el perjuicio de derechos e intereses legítimos.
- Se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales.
Notificación
Concepto y naturaleza
La notificación es el acto por el que la Administración pone en conocimiento del interesado el contenido de una resolución o acto. Es un requisito de eficacia, no de validez: un acto no notificado es válido pero no produce efectos (art. 39.2 LPAC).
Obligación de notificar (art. 40 LPAC)
El órgano que dicte el acto debe notificarlo a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados.
Plazo para notificar (art. 40.2 LPAC)
La notificación debe practicarse en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.
Contenido de la notificación (art. 40.1 LPAC)
Toda notificación debe contener:
- El texto íntegro de la resolución.
- La indicación de si el acto pone fin o no a la vía administrativa.
- Los recursos que procedan, el órgano ante el que han de presentarse y el plazo para interponerlos.
Medios de notificación (arts. 41 y 42 LPAC)
- Notificación electrónica: es la forma preferente para los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración (art. 14 LPAC). Se practica mediante la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú) o sistemas equivalentes.
- Notificación en papel: para quienes no estén obligados a relacionarse electrónicamente.
Notificación infructuosa y publicación (art. 44 LPAC)
Cuando la notificación personal resulte imposible, se publicará un anuncio en el Boletín Oficial del Estado. Esta publicación surtirá los efectos de la notificación.
Notificación defectuosa (art. 40.3 LPAC)
La notificación que incumpla los requisitos de contenido surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
Eficacia de los actos administrativos
Regla general (art. 39 LPAC)
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
Eficacia demorada
Un acto puede demorar su eficacia cuando:
- Esté supeditado a su notificación, publicación o aprobación superior (art. 39.2 LPAC).
- Esté sujeto a condición o término (art. 39.3 LPAC).
Retroactividad (art. 39.3 LPAC)
Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando:
- Se dicten en sustitución de actos anulados.
- Produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia y no lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas.
Validez: nulidad y anulabilidad
Nulidad de pleno derecho (art. 47 LPAC)
Son nulos de pleno derecho los actos que:
- Lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- Sean dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
- Tengan contenido imposible.
- Sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
- Se hayan dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- Sean actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
Anulabilidad (art. 48 LPAC)
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. El defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Distinción clave para el examen
| Criterio | Nulidad (art. 47) | Anulabilidad (art. 48) |
|---|
(No se incluye tabla; véase lista comparativa)
- Nulidad: vicios más graves; el acto no produce efectos desde el origen; es impugnable en cualquier momento; puede revisarse de oficio sin plazo.
- Anulabilidad: vicios menos graves; el acto produce efectos hasta que se anula; está sujeta a plazos de impugnación; la Administración puede convalidar el acto (art. 50 LPAC).
Datos numéricos y plazos que más se preguntan
- 10 días: plazo para notificar desde que se dicta el acto (art. 40.2 LPAC).
- Texto íntegro + recursos + plazo + si agota vía: contenido mínimo de la notificación (art. 40.1 LPAC).
- Publicación en BOE: cuando la notificación personal es imposible (art. 44 LPAC).
- Forma escrita como regla general para los actos (art. 36.1 LPAC).
- Título III: ubicación de los actos administrativos en la LPAC (arts. 34 a 52).
Errores típicos del opositor
- Confundir eficacia con validez: la falta de notificación no invalida el acto, solo impide que produzca efectos.
- Considerar que todos los actos deben motivarse: solo los del art. 35 LPAC.
- Confundir nulidad (vicio grave, sin plazo de subsanación) con anulabilidad (vicio menor, convalidable).
- Creer que la notificación defectuosa siempre es ineficaz: el art. 40.3 LPAC prevé su subsanación por actuación del interesado.
- Olvidar que la retroactividad solo cabe en los supuestos tasados del art. 39.3 LPAC.
Trucos mnemotécnicos
- “NULIDAD = NUNCA subsana”: los vicios de nulidad no se convalidan; los de anulabilidad, sí.
- “10 días para notificar”: el número 10 aparece también en otros plazos de la LPAC; asocia este plazo al momento en que el acto ya existe pero aún no ha llegado al interesado.
- “Notificación = eficacia, no validez”: repite esta frase hasta automatizarla; es la distinción más preguntada del tema.
- Art. 35 LPAC = lista de motivación obligatoria: memoriza los supuestos como una lista cerrada; si el acto no está en esa lista, no es obligatorio motivarlo expresamente.
- “FORMA → ANULABILIDAD, salvo que impida el fin o cause indefensión”: el defecto de forma no es automáticamente nulidad.